Uno de los casos más recurrentes a los que nos enfrentamos los defensores públicos federales, es que en los procesos que se siguen por el delito contra la salud, en la modalidad de venta de narcóticos, nunca puede ser localizado el testigo de cargo, que es el que le imputa a nuestro defendido el haberle vendido droga.
Comúnmente, el Ministerio Público consigna los siguientes hechos: hay una denuncia anónima, en la que se indica que en cierto domicilio existe una persona que se dedica a la venta de droga; el Ministerio Público instruye a los agentes federales para que investiguen los hechos, y estos presentan un informe, con una persona detenida, indicando que montaron vigilancia en el domicilio denunciado, que observaron a dicha persona llegar al lugar y realizar un “intercambio de manos u objetos” con alguien que vive en ese domicilio y que coincide con las características de la persona denunciada. Misteriosamente, aun presenciando la comisión de un delito, no detienen al vendedor, sólo al comprador, argumentando que no quieren obstaculizar las investigaciones.
El Ministerio Público retiene al comprador, le toma su declaración, en la que el sujeto indica que sí le compró a la persona denunciada y que lo ha hecho en varias ocasiones; posteriormente, es liberado ya que la dosis de droga que se le encuentra no excede de la necesaria para su consumo personal; el Ministerio Público no se cerciora sobre la identidad de la persona, no obra identificación alguna de la misma y ni siquiera le toma una fotografía. No queda rastro alguno del sujeto, salvo su declaración.
Luego, el Ministerio Público solicita a un juez una orden de cateo, la cual le es obsequiada, ingresa al domicilio y detiene a la persona señalada de vender droga, a la que se le encuentra droga en el interior de su domicilio (el indiciado indica o que es para su consumo o que se la “sembraron” los agentes), por lo que lo consigna ante un juez por el delito contra la salud, en las modalidades de comercio de droga y posesión de droga con fines de comercio.
El inculpado niega haber vendido droga y dedicarse a la venta de narcóticos, señala no conocer a la persona que lo acusa, por lo que se pide al juez que cite al comprador para que se efectúe un careo con el inculpado. Se intenta notificar al comprador en el domicilio que indicó al declarar ante el Ministerio Público y nunca es localizado, ya que, o el domicilio no existe, o es ocupado por diversa persona que indica no conocerlo. Al inculpado se le dicta auto de formal prisión y continúa detenido durante todo el proceso por ser un delito grave.
En el proceso se intenta localizar al comprador, se piden informes a diversas dependencias públicas para verificar si tienen registros a nombre de la persona y poder indagar el domicilio; los resultados son negativos porque, o no existe registro alguno a nombre de la persona, o se trata de homónimos; el procesado sigue sin conocer a la persona que lo acusa y por la cual se encuentra detenido. Los agentes son citados a declarar y al ser interrogados indican que vieron al procesado entregarle algo al comprador, que sigue sin aparecer. Este proceso puede llevarse un par de años o más.
Al final, es imposible desahogar el careo, y la persona es sentenciada; anteriormente alcanzaba penas de quince años de prisión, actualmente, si se ubica en la hipótesis de narcomenudeo, son siete años de prisión, ambas son penas mínimas.
Imagínense a una persona sentenciada a quince años de prisión sin haber podido observar a la persona que la acusó, es terrible. La defensa argumenta que no puede dársele valor probatorio a un testigo que falseó sus datos generales y domicilio, por lo que es válido inferir que pudo haber falseado también los demás hechos que narró pues, de manera extraoficial, se sabe que en la mayoría de los casos esas personas son “dedos” o “madrinas” que trabajan al servicio de los agentes federales.
¿Cuál es el criterio –obligatorio- de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en estos casos? Pues que el hecho de que el testigo haya proporcionado datos falsos no es, por sí misma, una causa suficiente para restarle valor a su testimonio.
Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo, se ha logrado que a las personas que purgaban penas de diez a quince años de prisión, o en algunos casos a más años, se les aplicaran las penas previstas en la nueva legislación, que son notablemente menores, pues la mínima por venta es de cuatro años y por posesión con fines de venta es de tres años; no obstante, estimo injusto que una persona pase siete años detenida en las condiciones que les he narrado.
Por estas razones, espero con ansia la entrada en vigor del nuevo sistema acusatorio, en el que las pruebas que aporte el Ministerio Público, como la testimonial de los compradores de droga, para que tengan valor probatorio, deberán producirse en presencia del juez, con lo que se obliga al acusador a presentar al testigo ante la autoridad judicial y así el procesado podrá confrontarlo y la defensa interrogarlo; en caso contrario, ese testimonio no tendrá valor alguno.
Registro No. 162014
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 1268
Tesis: II.1o.P.154 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 1268
Tesis: II.1o.P.154 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002 Y 1a./J. 1/2007). Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1) al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho; tales circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer que el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a impugnar el contenido de la declaración, también lo es que generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o bien que haya una persona con sus mismas características, lo que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de 2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.", respectivamente, pues éstas surgieron de un evento en el cual, de entrada, las partes reconocieron la identidad o existencia del testigo, lo cual no acontece en la presente hipótesis; además, en esos criterios se sostuvo que, si bien la falta de probidad de los declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten, por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Este criterio, aunque no es jurisprudencia sino sólo una tesis aislada, que por lo tanto no es obligatoria para los juzgadores, nos da a los defensores un punto de apoyo para argumentar a favor de los procesados, y permite que los jueces puedan considerar poner en libertad a las personas que se encuentran en la situación que les he expuesto.
Ojala este criterio llegue a convertirse en jurisprudencia y obligue a los juzgadores a negar valor a los “testigos invisibles”; mientras eso sucede, exhorto a los que se dediquen a la defensa penal, que utilicen este criterio en sus argumentos de defensa; con suerte, algún juzgador lo compartirá y con ello cambiará el destino de los detenidos que desconocen a la persona que los acusa.
Buenas Tardes mi estimado abogado: comparto definitivamente tu criterio; es lamentable que por parte de la Procuraduría General de la República, sigan con esas prácticas por demás ilegales, a como expones en tus comentarios; ya que precisamente los elementos policíacos de esa Institución utilizan a sus "informantes o madrinas" de cada lugar (quienes por supuesto utilizan un nombre y generales falsos), y los ubican como compradores; esto en contubernio con los propios agentes del ministerio público de la federación investigadores; y de esa manera es que soportan su trabajo los agentes policiacos y el propio agente del ministerio público investigador.
ResponderEliminarYo creo que lo que debería haber, dado que el costo ya no es significativo, es que las detenciones y procesamientos sean grabados y sea posible utilizar dichas grabaciones por los acusadores y los defendidos. Efectivamente la sensación de impotencia e injusticia es altísimo en estos casos.
ResponderEliminarSigo creyendo que todos nosotros tenemos algo que hacer, abogados o no, las grabaciones por grupos sociales independientes, deberían ser un componente eficaz y ampliamente utilizado en los procesos legales del mundo, si todos podemos ver lo que pasa en vez de hacer las detenciones "en lo oscurito", las declaraciones falsas podrán ser más controladas.
Gracias por compartir la información!
Un abrazo!
oye una cosa más, qué ha pasado con la dimisión de los delegados de la PGR en los estados, me enteré del inicio en este podcast de Javier Solorzano, pero no sé el final ...
ResponderEliminarLa dimisión de los delegados - YouTube http://bit.ly/n255QC
otro abrazo!
RMG