viernes, 4 de enero de 2013

2013

Año nuevo, intento nuevo de retomar este blog.

Espero poder subir posts con regularidad; como todos, hice mis propósitos de año nuevo y, entre ellos, se encuentra el de retomar el blog.

Existen muchos temas sobre los que se puede hablar, como son las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, las omisiones del legislativo para emitir las leyes secundarias de las reformas constitucionales más trascendentales de los últimos tiempos; la problemática que surge con motivo de que las fuerzas armadas realicen funciones de policía preventiva, etc.

Debo señalar que no me siento totalmente libre de expresarme ya que, en primer lugar, debo guardar reserva de las cosas de que me entero por motivo de mi encargo como defensor; también, tristemente, por motivos de seguridad, uno nunca sabe.

Pero, buscaré la manera de exponer mis puntos de vista sobre diversos tópicos sin comprometer mis labores.

Es  un propósito, así que voy a trabajar en ello.

Feliz 2013.

martes, 16 de agosto de 2011

Más sobre la reforma constitucional en materia de Amparo

El Consejo de la Judicatura Federal publicó en su página web, un folleto con los aspectos que consideró importantes conocer sobre la reforma constitucional en materia de amparo; pueden checarlo aquí

jueves, 21 de julio de 2011

Testigos invisibles

Uno de los casos más recurrentes a los que nos enfrentamos los defensores públicos federales, es que en los procesos que se siguen por el delito contra la salud, en la modalidad de venta de narcóticos, nunca puede ser localizado el testigo de cargo, que es el que le imputa a nuestro defendido el haberle vendido droga.

Comúnmente, el Ministerio Público consigna los siguientes hechos: hay una denuncia anónima, en la que se indica que en cierto domicilio existe una persona que se dedica a la venta de droga; el Ministerio Público instruye a los agentes federales para que investiguen los hechos, y estos presentan un informe, con una persona detenida, indicando que montaron vigilancia en el domicilio denunciado, que observaron a dicha persona llegar al lugar y realizar un “intercambio de manos u objetos” con alguien que vive en ese domicilio y que coincide con las características de la persona denunciada. Misteriosamente, aun presenciando la comisión de un delito, no detienen al vendedor, sólo al comprador, argumentando que no quieren obstaculizar las investigaciones.

El Ministerio Público retiene al comprador, le toma su declaración, en la que el sujeto indica que sí le compró a la persona denunciada y que lo ha hecho en varias ocasiones; posteriormente, es liberado ya que la dosis de droga que se le encuentra no excede de la necesaria para su consumo personal; el Ministerio Público no se cerciora sobre la identidad de la persona, no obra identificación alguna de la misma y ni siquiera le toma una fotografía. No queda rastro alguno del sujeto, salvo su declaración.

Luego, el Ministerio Público solicita a un juez una orden de cateo, la cual le es obsequiada, ingresa al domicilio y detiene a la persona señalada de vender droga, a la que se le encuentra droga en el interior de su domicilio (el indiciado indica o que es para su consumo o que se la “sembraron” los agentes), por lo que lo consigna ante un juez por el delito contra la salud, en las modalidades de comercio de droga y posesión de droga con fines de comercio.

El inculpado niega haber vendido droga y dedicarse a la venta de narcóticos, señala no conocer a la persona que lo acusa, por lo que se pide al juez que cite al comprador para que se efectúe un careo con el inculpado. Se intenta notificar al comprador en el domicilio que indicó al declarar ante el Ministerio Público y nunca es localizado, ya que, o el domicilio no existe, o es ocupado por diversa persona que indica no conocerlo. Al inculpado se le dicta auto de formal prisión y continúa detenido durante todo el proceso por ser un delito grave.



En el proceso se intenta localizar al comprador, se piden informes a diversas dependencias públicas para verificar si tienen registros a nombre de la persona y poder indagar el domicilio; los resultados son negativos porque, o no existe registro alguno a nombre de la persona, o se trata de homónimos; el procesado sigue sin conocer a la persona que lo acusa y por la cual se encuentra detenido. Los agentes son citados a declarar y al ser interrogados indican que vieron al procesado entregarle algo al comprador, que sigue sin aparecer. Este proceso puede llevarse un par de años o más.

Al final, es imposible desahogar el careo, y la persona es sentenciada; anteriormente alcanzaba penas de quince años de prisión, actualmente, si se ubica en la hipótesis de narcomenudeo, son siete años de prisión, ambas son penas mínimas.

Imagínense a una persona sentenciada a quince años de prisión sin haber podido observar a la persona que la acusó, es terrible. La defensa argumenta que no puede dársele valor probatorio a un testigo que falseó sus datos generales y domicilio, por lo que es válido inferir que pudo haber falseado también los demás hechos que narró pues, de manera extraoficial, se sabe que en la mayoría de los casos esas personas son “dedos” o “madrinas” que trabajan al servicio de los agentes federales.

¿Cuál es el criterio –obligatorio- de la  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en estos casos? Pues que el hecho de que el testigo haya proporcionado datos falsos no es, por sí misma, una causa suficiente para restarle valor a su testimonio.

Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo, se ha logrado que a las personas que purgaban penas de diez a quince años de prisión, o en algunos casos a más años, se les aplicaran las penas previstas en la nueva legislación, que son notablemente menores, pues la mínima por venta es de cuatro años y por posesión con fines de venta es de tres años; no obstante, estimo injusto que una persona pase siete años detenida en las condiciones que les he narrado.

Por estas razones, espero con ansia la entrada en vigor del nuevo sistema acusatorio, en el que las pruebas que aporte el Ministerio Público, como la testimonial de los compradores de droga, para que tengan valor probatorio, deberán producirse en presencia del juez, con lo que se obliga al acusador a presentar al testigo ante la autoridad judicial y así el procesado podrá confrontarlo y la defensa interrogarlo; en caso contrario, ese testimonio no tendrá valor alguno.



Mientras eso sucede, afortunadamente un tribunal colegiado ha emitido el siguiente criterio:

Registro No. 162014
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 1268
Tesis: II.1o.P.154 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002 Y 1a./J. 1/2007). Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1) al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho; tales circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer que el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a impugnar el contenido de la declaración, también lo es que generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o bien que haya una persona con sus mismas características, lo que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de 2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.", respectivamente, pues éstas surgieron de un evento en el cual, de entrada, las partes reconocieron la identidad o existencia del testigo, lo cual no acontece en la presente hipótesis; además, en esos criterios se sostuvo que, si bien la falta de probidad de los declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten, por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Este criterio, aunque no es jurisprudencia sino sólo una tesis aislada, que por lo tanto no es obligatoria para los juzgadores, nos da a los defensores un punto de apoyo para argumentar a favor de los procesados, y permite que los jueces puedan considerar poner en libertad a las personas que se encuentran en la situación que les he expuesto.

Ojala este criterio llegue a convertirse en jurisprudencia y obligue a los juzgadores a negar valor a los “testigos invisibles”; mientras eso sucede, exhorto a los que se dediquen a la defensa penal, que utilicen este criterio en sus argumentos de defensa; con suerte, algún juzgador lo compartirá y con ello cambiará el destino de los detenidos que desconocen a la persona que los acusa.



Con casos como éstos, ¿Todavía siguen creyendo que es innecesaria la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio?

jueves, 14 de julio de 2011

Las reformas constitucionales en materia de amparo

Aunque trato de no tardarme mucho en escribir los posts, no he podido hacerlo con la frecuencia que deseo; no obstante, aquí estoy de nuevo, ahora para exponer un poquito lo que ha sido, sin duda, una de las reformas más importantes al juicio de amparo.

El seis de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

¿Qué reformas contienen los artículos señalados? veamos algunas:

ARTÍCULO 94

1) La creación de los Plenos de Circuito.

2) La resolución prioritaria de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, a solicitud de alguna de las Cámaras del Congreso, o del Ejecutivo Federal.

3) La obligatoriedad de la jurisprudencia que emitan los Plenos de Circuito.
ARTÍCULO 103

1) Se cambió la denominación de “leyes” por la de “normas generales” y se incluyeron también a las omisiones de la autoridad.

2) Se abandona el concepto de garantías individuales, y se habla ya de “derechos humanos reconocidos”, de las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 104

1) Se establece una fracción primera para dar competencia a los tribunales federales en materia de delitos del orden federal (antes se refería a las controversias del orden criminal).

2) Se establece la competencia concurrente, de manera expresa en materia mercantil, se mejora la redacción de esta competencia concurrente y se señala que recae en jueces y tribunales del orden común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares.
ARTÍCULO 107

1) Se cambian cuestiones de redacción del primer párrafo (“las” por “todas”, sea añade a la expresión “el artículo 103” la de “de esta Constitución”, y a la de “ley” la de “ley reglamentaria”).

2) Se añade la figura del interés legítimo a la del interés jurídico.

3) Se precisa la relatividad de las sentencias (fracción II).

4) Se dispone que cuando en un amparo indirecto en revisión se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

5)  Se dispone que cuando se establezca jurisprudencia, por reiteración, en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora, y si en 90 días naturales no se supera el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria de inconstitucionalidad (requiere votación de 8 votos). No aplica en normas tributarias.

6) Se precisa que la suplencia de la queja opera en los conceptos de violación o en los agravios.

7) Se establece que en materia de amparo directo, el tribunal colegiado resolverá sobre todas las violaciones procesales hechas valer o que advierta en suplencia de la queja, pero si las violaciones no se hicieron valer en un primer amparo, ni el colegiado las hizo valer de oficio, no podrán analizarse en un amparo posterior.

8) Se establece el amparo adhesivo.

9) Se precisa el principio de definitividad de la instancia y la necesidad de haber hecho valer las violaciones al procedimiento en el juicio natural, previo a reclamarlas en el amparo.

10) Se precisa la procedencia del amparo en materia administrativa.

11) Se modifica, en materia de amparo directo, que la competencia del colegiado será de conformidad con la ley, quitando la frase “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”.

12) Se modifica la redacción de la fracción IX, respecto a la procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo.

13) Se eleva a rango constitucional la apariencia del buen derecho en materia de suspensión.

14) Se dan los lineamientos para la denuncia de contradicción de tesis, incluyéndose la figura de los plenos de circuito

15) Se modifican disposiciones respecto al cumplimiento de las sentencias de amparo y repetición del acto reclamado y se determina responsabilidad penal en caso de desobediencia a la suspensión.


TRANSITORIOS

Vacatio legis de 120 días, condicionándose a la expedición de las reformas a la ley secundaria.

Destacan como novedades:

1.- La incorporación del interés legítimo.

2.- La ampliación de derechos humanos.

3.- Se sube a nivel constitucional la apariencia del buen derecho en materia de suspensión del acto reclamado.

4.- Se crean los plenos de circuito.

Ya no habrá tribunales favoritos, pues antes, dependiendo el criterio del tribunal, sabíamos cuál iba a amparar y cuál iba a negar, en el mismo circuito había criterios diversos.

5.- El procedimiento prioritario.

A petición de la autoridad. Trámite expedito.

6.- La improcedencia en materia electoral, se sube a nivel constitucional.

¿En qué se quedó corta?

1.- No pasó la declaración general de inconstitucionalidad en materia tributaria.

2.- Se quedó en el camino la amplitud para impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal.

 Es difícil poder desarrollar los aspectos de la reforma en este espacio, pues haría muy largo y cansado el leer el post, pero mi intención es dar una breve reseña de qué es lo que trae esta reforma, la cual se considera que es una reforma al nivel de las más grandes que ha tenido el amparo, por lo que podríamos hablar, una vez que entre en vigor, del inicio de la décima época de la jurisprudencia.

Como abogado me siento afortunado de que en esta etapa de mi ejercicio profesional, me toque la incorporación de las 3 grandes reformas que se han realizado a nuestro sistema jurídico, que son: la reforma constitucional en materia penal, la reforma constitucional en materia de amparo y la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Lo considero así, ya que el haber conocido íntimamente el funcionamiento de los procesos penales y del juicio de amparo antes de estas reformas, y el poder ejercer mi profesión ya con la nueva legislación, me permitirá comparar los avances y limitaciones de estas reformas.

Estoy convencido de que, si nos preparamos bien para el reto que se avecina, podremos lograr la finalidad que persiguen estas reformas, que es el lograr una Justicia más eficiente, pronta y expedita.

Si existe alguna duda respecto al contenido de las reformas, pueden planteármelas para intentar dar alguna explicación extra en un siguiente post.

martes, 14 de junio de 2011

La Flagrancia

A propósito de la detención –y posterior liberación- de Jorge Hank Rhon, retomo este ejercicio bloguero (esperando no volver a ausentarme tanto tiempo) para hacer algunas reflexiones sobre la flagrancia.

Todos hemos escuchado alguna vez, que tal o cual persona fue detenida en flagrante delito o, lo que comúnmente se dice, “fue cachado con las manos en la masa”; ello quiere decir, que alguien fue detenido o intervenido en el momento de estar cometiendo un delito, o inmediatamente después de haberlo cometido.

De acuerdo a la Constitución, en los casos de flagrancia la detención puede realizarla cualquier persona, con la condición de que el detenido sea puesto sin demora a disposición del Ministerio Público. Con base en este mandato, los militares pueden efectuar las detenciones de personas que, presuntamente, son intervenidas en la comisión de un delito, para después ponerlas a disposición del Ministerio Público.

En materia federal, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece las hipótesis de la flagrancia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

[…]

Ahora bien, es común que escuchemos argumentos en el sentido de que el domicilio es inviolable, que la autoridad sólo puede ingresar al domicilio de los ciudadanos con una orden de cateo, y si no es así, todo lo obtenido de ese allanamiento del domicilio carece de valor probatorio para incriminar a una persona.

Esa afirmación es cierta; no obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia obligatoria, en la que determinó que en los casos de flagrancia, no es necesario esperar a obtener una orden de cateo para ingresar a un domicilio en el que se está cometiendo un delito.

La tesis jurisprudencial es del tenor siguiente:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 224
Tesis: 1a./J. 21/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado –como garante de los bienes de la sociedad– debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial.  Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

Este criterio obedece a que, por ejemplo, si se tiene noticia de que en un domicilio se encuentra una persona secuestrada, sería ilógico esperar a contar con la orden de cateo para ingresar a liberarla y detener a los responsables, pues podría privarse de la vida al secuestrado o evadirse los responsables.

En estos casos, cualquier autoridad puede ingresar al domicilio y realizar la detención en flagrancia, con el único requisito de que debe acreditar que contaba con datos ciertos o válidos que motivaron la intromisión al domicilio sin orden de cateo, y esos datos debe aportarlos al proceso para que el Juez tenga elementos para determinar si hubo o no flagrancia.

Desafortunadamente, esta jurisprudencia ha dado lugar a muchos abusos por parte de la autoridad; en la actualidad, es común que el Ejército ingrese a los domicilios de los particulares a realizar detenciones, con el argumento de que recibieron una denuncia anónima de que en ese lugar se estaba cometiendo un delito.

De esta forma, cuando sí se encuentran armas o drogas en el domicilio allanado, los juzgadores estiman actualizada la flagrancia, ratifican la detención de los inculpados y le otorgan valor probatorio a los objetos asegurados, aun y cuando los militares o la autoridad que realizó la intromisión no aportó los datos ciertos o válidos que motivaron su actuar, pues infieren que al haberse encontrado objetos ilícitos, ello actualiza la flagrancia y justifica el actuar de la autoridad; siendo que, muchas veces, los particulares indiquen que dichos bienes les fueron “sembrados” por los militares o diversas autoridades.

Esto fue lo que sucedió en el caso de Hank Rhon, pues los militares indicaron que detuvieron a dos personas portando armas y que ellos les indicaron que en el domicilio, que a la postre resultó ser del personaje citado, se encontraban diversas armas y cartuchos, por lo que se trasladaron al lugar, observaron –según ellos- a personas armadas en el interior, y por ello procedieron a ingresar al domicilio, encontrando las armas y cartuchos asegurados.

La versión de los militares fue calificada por muchos analistas políticos como inverosímil y que por ello se advertía una persecución política; ahora, a reserva de que sea o no una persecución, esa versión es común que la utilicen los militares en la gran mayoría de las detenciones que realizan, y en casi todos los casos que he conocido, los jueces les otorgan credibilidad y le dan valor a los objetos que los militares refieren haber encontrado; por ello me resulta sorprendente que en el caso de Hank Rhon haya sucedido lo contrario y la Jueza haya decretado el auto de libertad por falta de elementos para procesar.

Quizá, los videos de seguridad que aportó la defensa, fueron determinantes para acreditar que los hechos no sucedieron en la forma que manifestaron los militares y por ello la Jueza que conoció del caso, decidió negarle valor probatorio a los testimonios de los aprehensores; esto difícilmente ocurre en otros casos, ya que la mayoría de la población no cuenta con cámaras de seguridad en sus domicilios.

Así, a reserva de conocer los fundamentos y razones vertidos en la resolución de la Jueza, de quien no tengo por qué poner en duda su honorabilidad e independencia, sí sería conveniente que el asunto llegara a manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que emitiera un criterio que diera mayor certeza jurídica en estos casos, pues ¿qué respuesta se les puede dar a las personas que se encuentran privadas de su libertad por hechos similares y que ven cómo en su caso sí se les estimó justificado el allanamiento a su domicilio?

Estas personas –y la mayoría de la población- pueden pensar que la Justicia sólo aplica para los pobres y débiles, pero que para los ricos y poderosos funciona un régimen diferente, lo cual debe evitarse, pues se debe generar certeza y seguridad en la ciudadanía, de que todos los casos se juzgan de acuerdo a los mismos principios y normas, para así tener la confianza de que se vive en un Estado de Derecho.

lunes, 28 de marzo de 2011

La "Censura" a Presunto Culpable

En fechas pasadas causó gran polémica la proyección de la cinta Presunto Culpable en nuestro país. Aunque al principio no había un excesivo interés en la película, todo cambió cuando, supuestamente, una jueza de distrito prohibió su exhibición; fue ahí cuando la mayoría de la gente se interesó en el tema.

Vamos por partes, hablar de censura implica que el gobierno, como ente de poder público, limite el acceso a una obra determinada o a opiniones de los particulares. Creo que eso no ocurrió en este caso, ya que lo que sucedió fue que un ciudadano solicitó un amparo para evitar que su imagen fuera proyectada sin su consentimiento, argumentando que la proyección de la película lesionaba sus derechos fundamentales.

Este ciudadano es la persona que aparece como el testigo de cargo en contra del protagonista del documental. Hay que aceptar que dicha persona sale muy dañada en su imagen al ver la cinta; da coraje verlo imputar una conducta tan grave y se nota que fue manipulado para testificar en contra del protagonista; todo ello genera una animadversión a esta persona, por lo que es válido que hubiere intentado frenar la exhibición del documental que lo perjudica.

Ante tal circunstancia, la juez de distrito que recibió la demanda, determinó conceder la suspensión provisional del acto reclamado, que en el caso era la proyección del filme sin el consentimiento del quejoso, para el efecto de que se suspendiera la exhibición del documental, hasta que se determinara si se concedía la suspensión definitiva y, en su caso, el amparo solicitado.

La decisión de la juez, fue considerada en los medios y redes sociales como un acto de censura, primero del gobierno, luego del propio poder judicial. Nada más cercano a la realidad.

Decidir sobre la suspensión de un acto que se reclama mediante el juicio de amparo, es una facultad que tienen los jueces de garantías, los cuales sólo deben de considerar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión, que principalmente son el que no se cause perjuicio al interés social y que no se contravengan disposiciones de orden público.

La juez, en ejercicio de su autonomía, estimó que era procedente conceder la suspensión, lo cual fue una decisión muy cuestionable desde el punto de vista estrictamente jurídico, pero dicha determinación -como lo fue- podía ser combatida mediante los recursos que la propia ley concede para ello, lográndose que un tribunal colegiado de circuito, el cual es jerárquicamente superior, revocara dicha suspensión.

Así, una cuestión que debió mantenerse en el plano estrictamente judicial, se tornó como una medida de censura, represión, etc., siendo que, en la mayoría de los casos, los argumentos que sustentaban tales calificativos eran falaces.

No hubo censura por parte del gobierno, entendido éste como la administración pública federal dependiente de la Presidencia de la República, pues el propio ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, dependiente de la Secretaría de Gobernación, interpuso el recurso legal en contra de la suspensión, obteniendo un resultado favorable.

La censura tampoco provino del Poder Judicial de la Federación, ya que, en estricto sentido, en el documental se exhibe un caso de la justicia del Distrito Federal, que no guarda relación con la instancia judicial federal. Además, la suspensión fue otorgada por una juez en materia administrativa, que muy poca relación tiene con los procesos penales federales. Incluso, el Consejo de la Judicatura Federal invitó al personal a ver el documental.

Aunque actualmente la juez emitió una nueva resolución, también jurídicamente cuestionable, en la que, aunque negó la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, sí ordenó que se difuminara la imagen de éste y se ocultara su nombre; pero dicha decisión, debe ser atacada desde la argumentación jurídica y mediante el recurso legal que la ley contempla, tratando de evitar que las decisiones judiciales se politicen de la manera en que se hizo inicialmente.

Es importante y valioso que la ciudadanía cuestione y opine sobre las decisiones judiciales, pero ello debe hacerse siempre con responsabilidad y objetividad, evitando juicios de valor que no tienen sustento alguno, aunque para ello, es menester que los abogados hagamos nuestra labor informativa, proporcionando la orientación a nuestros conocidos sobre éste y otros temas jurídicos que trascienden de la esfera judicial, pues con ello fomentamos el conocimiento de la sociedad sobre sus derechos y obligaciones.

martes, 8 de marzo de 2011

La sentencia de amparo de Florence Cassez

 

Retomando el caso de Florence Cassez –por razones de trabajo he estado ausente del blog- les comparto el archivo con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo promovido por Florence Cassez.

Es una sentencia muy extensa, así que llevará tiempo analizarla, pero ahí pueden leer las transcripciones de los testimonios de las víctimas, de donde se desprenden los indicios en contra de la ciudadana francesa.

Como es versión pública, no salen los nombres de los involucrados, incluido el de la sentenciada en cuestión, pero es fácil darse cuenta cuando se refieren a ella.

La sentencia pueden verla aquí