martes, 16 de agosto de 2011
Más sobre la reforma constitucional en materia de Amparo
El Consejo de la Judicatura Federal publicó en su página web, un folleto con los aspectos que consideró importantes conocer sobre la reforma constitucional en materia de amparo; pueden checarlo aquí
jueves, 21 de julio de 2011
Testigos invisibles
Uno de los casos más recurrentes a los que nos enfrentamos los defensores públicos federales, es que en los procesos que se siguen por el delito contra la salud, en la modalidad de venta de narcóticos, nunca puede ser localizado el testigo de cargo, que es el que le imputa a nuestro defendido el haberle vendido droga.
Comúnmente, el Ministerio Público consigna los siguientes hechos: hay una denuncia anónima, en la que se indica que en cierto domicilio existe una persona que se dedica a la venta de droga; el Ministerio Público instruye a los agentes federales para que investiguen los hechos, y estos presentan un informe, con una persona detenida, indicando que montaron vigilancia en el domicilio denunciado, que observaron a dicha persona llegar al lugar y realizar un “intercambio de manos u objetos” con alguien que vive en ese domicilio y que coincide con las características de la persona denunciada. Misteriosamente, aun presenciando la comisión de un delito, no detienen al vendedor, sólo al comprador, argumentando que no quieren obstaculizar las investigaciones.
El Ministerio Público retiene al comprador, le toma su declaración, en la que el sujeto indica que sí le compró a la persona denunciada y que lo ha hecho en varias ocasiones; posteriormente, es liberado ya que la dosis de droga que se le encuentra no excede de la necesaria para su consumo personal; el Ministerio Público no se cerciora sobre la identidad de la persona, no obra identificación alguna de la misma y ni siquiera le toma una fotografía. No queda rastro alguno del sujeto, salvo su declaración.
Luego, el Ministerio Público solicita a un juez una orden de cateo, la cual le es obsequiada, ingresa al domicilio y detiene a la persona señalada de vender droga, a la que se le encuentra droga en el interior de su domicilio (el indiciado indica o que es para su consumo o que se la “sembraron” los agentes), por lo que lo consigna ante un juez por el delito contra la salud, en las modalidades de comercio de droga y posesión de droga con fines de comercio.
El inculpado niega haber vendido droga y dedicarse a la venta de narcóticos, señala no conocer a la persona que lo acusa, por lo que se pide al juez que cite al comprador para que se efectúe un careo con el inculpado. Se intenta notificar al comprador en el domicilio que indicó al declarar ante el Ministerio Público y nunca es localizado, ya que, o el domicilio no existe, o es ocupado por diversa persona que indica no conocerlo. Al inculpado se le dicta auto de formal prisión y continúa detenido durante todo el proceso por ser un delito grave.
En el proceso se intenta localizar al comprador, se piden informes a diversas dependencias públicas para verificar si tienen registros a nombre de la persona y poder indagar el domicilio; los resultados son negativos porque, o no existe registro alguno a nombre de la persona, o se trata de homónimos; el procesado sigue sin conocer a la persona que lo acusa y por la cual se encuentra detenido. Los agentes son citados a declarar y al ser interrogados indican que vieron al procesado entregarle algo al comprador, que sigue sin aparecer. Este proceso puede llevarse un par de años o más.
Al final, es imposible desahogar el careo, y la persona es sentenciada; anteriormente alcanzaba penas de quince años de prisión, actualmente, si se ubica en la hipótesis de narcomenudeo, son siete años de prisión, ambas son penas mínimas.
Imagínense a una persona sentenciada a quince años de prisión sin haber podido observar a la persona que la acusó, es terrible. La defensa argumenta que no puede dársele valor probatorio a un testigo que falseó sus datos generales y domicilio, por lo que es válido inferir que pudo haber falseado también los demás hechos que narró pues, de manera extraoficial, se sabe que en la mayoría de los casos esas personas son “dedos” o “madrinas” que trabajan al servicio de los agentes federales.
¿Cuál es el criterio –obligatorio- de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en estos casos? Pues que el hecho de que el testigo haya proporcionado datos falsos no es, por sí misma, una causa suficiente para restarle valor a su testimonio.
Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo, se ha logrado que a las personas que purgaban penas de diez a quince años de prisión, o en algunos casos a más años, se les aplicaran las penas previstas en la nueva legislación, que son notablemente menores, pues la mínima por venta es de cuatro años y por posesión con fines de venta es de tres años; no obstante, estimo injusto que una persona pase siete años detenida en las condiciones que les he narrado.
Por estas razones, espero con ansia la entrada en vigor del nuevo sistema acusatorio, en el que las pruebas que aporte el Ministerio Público, como la testimonial de los compradores de droga, para que tengan valor probatorio, deberán producirse en presencia del juez, con lo que se obliga al acusador a presentar al testigo ante la autoridad judicial y así el procesado podrá confrontarlo y la defensa interrogarlo; en caso contrario, ese testimonio no tendrá valor alguno.
Registro No. 162014
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 1268
Tesis: II.1o.P.154 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 1268
Tesis: II.1o.P.154 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002 Y 1a./J. 1/2007). Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1) al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho; tales circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer que el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a impugnar el contenido de la declaración, también lo es que generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o bien que haya una persona con sus mismas características, lo que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de 2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.", respectivamente, pues éstas surgieron de un evento en el cual, de entrada, las partes reconocieron la identidad o existencia del testigo, lo cual no acontece en la presente hipótesis; además, en esos criterios se sostuvo que, si bien la falta de probidad de los declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten, por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Este criterio, aunque no es jurisprudencia sino sólo una tesis aislada, que por lo tanto no es obligatoria para los juzgadores, nos da a los defensores un punto de apoyo para argumentar a favor de los procesados, y permite que los jueces puedan considerar poner en libertad a las personas que se encuentran en la situación que les he expuesto.
Ojala este criterio llegue a convertirse en jurisprudencia y obligue a los juzgadores a negar valor a los “testigos invisibles”; mientras eso sucede, exhorto a los que se dediquen a la defensa penal, que utilicen este criterio en sus argumentos de defensa; con suerte, algún juzgador lo compartirá y con ello cambiará el destino de los detenidos que desconocen a la persona que los acusa.
jueves, 14 de julio de 2011
Las reformas constitucionales en materia de amparo
Aunque trato de no tardarme mucho en escribir los posts, no he podido hacerlo con la frecuencia que deseo; no obstante, aquí estoy de nuevo, ahora para exponer un poquito lo que ha sido, sin duda, una de las reformas más importantes al juicio de amparo.
El seis de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Qué reformas contienen los artículos señalados? veamos algunas:
TRANSITORIOS
Vacatio legis de 120 días, condicionándose a la expedición de las reformas a la ley secundaria.
Destacan como novedades:
El seis de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de
¿Qué reformas contienen los artículos señalados? veamos algunas:
ARTÍCULO 94
1) La creación de los Plenos de Circuito.
2) La resolución prioritaria de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, a solicitud de alguna de las Cámaras del Congreso, o del Ejecutivo Federal.
3) La obligatoriedad de la jurisprudencia que emitan los Plenos de Circuito.
ARTÍCULO 103
1) Se cambió la denominación de “leyes” por la de “normas generales” y se incluyeron también a las omisiones de la autoridad.
2) Se abandona el concepto de garantías individuales, y se habla ya de “derechos humanos reconocidos”, de las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 104
1) Se establece una fracción primera para dar competencia a los tribunales federales en materia de delitos del orden federal (antes se refería a las controversias del orden criminal).
2) Se establece la competencia concurrente, de manera expresa en materia mercantil, se mejora la redacción de esta competencia concurrente y se señala que recae en jueces y tribunales del orden común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares.
ARTÍCULO 107
1) Se cambian cuestiones de redacción del primer párrafo (“las” por “todas”, sea añade a la expresión “el artículo 103” la de “de esta Constitución”, y a la de “ley” la de “ley reglamentaria”).
2) Se añade la figura del interés legítimo a la del interés jurídico.
3) Se precisa la relatividad de las sentencias (fracción II).
4) Se dispone que cuando en un amparo indirecto en revisión se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
5) Se dispone que cuando se establezca jurisprudencia, por reiteración, en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora, y si en 90 días naturales no se supera el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria de inconstitucionalidad (requiere votación de 8 votos). No aplica en normas tributarias.
6) Se precisa que la suplencia de la queja opera en los conceptos de violación o en los agravios.
7) Se establece que en materia de amparo directo, el tribunal colegiado resolverá sobre todas las violaciones procesales hechas valer o que advierta en suplencia de la queja, pero si las violaciones no se hicieron valer en un primer amparo, ni el colegiado las hizo valer de oficio, no podrán analizarse en un amparo posterior.
8) Se establece el amparo adhesivo.
9) Se precisa el principio de definitividad de la instancia y la necesidad de haber hecho valer las violaciones al procedimiento en el juicio natural, previo a reclamarlas en el amparo.
10) Se precisa la procedencia del amparo en materia administrativa.
11) Se modifica, en materia de amparo directo, que la competencia del colegiado será de conformidad con la ley, quitando la frase “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”.
12) Se modifica la redacción de la fracción IX , respecto a la procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo.
13) Se eleva a rango constitucional la apariencia del buen derecho en materia de suspensión.
14) Se dan los lineamientos para la denuncia de contradicción de tesis, incluyéndose la figura de los plenos de circuito
15) Se modifican disposiciones respecto al cumplimiento de las sentencias de amparo y repetición del acto reclamado y se determina responsabilidad penal en caso de desobediencia a la suspensión.
TRANSITORIOS
Destacan como novedades:
1.- La incorporación del interés legítimo.
2.- La ampliación de derechos humanos.
3.- Se sube a nivel constitucional la apariencia del buen derecho en materia de suspensión del acto reclamado.
4.- Se crean los plenos de circuito.
Ya no habrá tribunales favoritos, pues antes, dependiendo el criterio del tribunal, sabíamos cuál iba a amparar y cuál iba a negar, en el mismo circuito había criterios diversos.
5.- El procedimiento prioritario.
A petición de la autoridad. Trámite expedito.
6.- La improcedencia en materia electoral, se sube a nivel constitucional.
¿En qué se quedó corta?
1.- No pasó la declaración general de inconstitucionalidad en materia tributaria.
2.- Se quedó en el camino la amplitud para impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal.
Es difícil poder desarrollar los aspectos de la reforma en este espacio, pues haría muy largo y cansado el leer el post, pero mi intención es dar una breve reseña de qué es lo que trae esta reforma, la cual se considera que es una reforma al nivel de las más grandes que ha tenido el amparo, por lo que podríamos hablar, una vez que entre en vigor, del inicio de la décima época de la jurisprudencia.
Como abogado me siento afortunado de que en esta etapa de mi ejercicio profesional, me toque la incorporación de las 3 grandes reformas que se han realizado a nuestro sistema jurídico, que son: la reforma constitucional en materia penal, la reforma constitucional en materia de amparo y la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
Lo considero así, ya que el haber conocido íntimamente el funcionamiento de los procesos penales y del juicio de amparo antes de estas reformas, y el poder ejercer mi profesión ya con la nueva legislación, me permitirá comparar los avances y limitaciones de estas reformas.
Estoy convencido de que, si nos preparamos bien para el reto que se avecina, podremos lograr la finalidad que persiguen estas reformas, que es el lograr una Justicia más eficiente, pronta y expedita.
Si existe alguna duda respecto al contenido de las reformas, pueden planteármelas para intentar dar alguna explicación extra en un siguiente post.
martes, 14 de junio de 2011
La Flagrancia
A propósito de la detención –y posterior liberación- de Jorge Hank Rhon, retomo este ejercicio bloguero (esperando no volver a ausentarme tanto tiempo) para hacer algunas reflexiones sobre la flagrancia.
Todos hemos escuchado alguna vez, que tal o cual persona fue detenida en flagrante delito o, lo que comúnmente se dice, “fue cachado con las manos en la masa”; ello quiere decir, que alguien fue detenido o intervenido en el momento de estar cometiendo un delito, o inmediatamente después de haberlo cometido.
De acuerdo a la Constitución, en los casos de flagrancia la detención puede realizarla cualquier persona, con la condición de que el detenido sea puesto sin demora a disposición del Ministerio Público. Con base en este mandato, los militares pueden efectuar las detenciones de personas que, presuntamente, son intervenidas en la comisión de un delito, para después ponerlas a disposición del Ministerio Público.
En materia federal, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece las hipótesis de la flagrancia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:
I. En el momento de estar cometiendo el delito;
II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o
III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.
[…]
Ahora bien, es común que escuchemos argumentos en el sentido de que el domicilio es inviolable, que la autoridad sólo puede ingresar al domicilio de los ciudadanos con una orden de cateo, y si no es así, todo lo obtenido de ese allanamiento del domicilio carece de valor probatorio para incriminar a una persona.
Esa afirmación es cierta; no obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia obligatoria, en la que determinó que en los casos de flagrancia, no es necesario esperar a obtener una orden de cateo para ingresar a un domicilio en el que se está cometiendo un delito.
La tesis jurisprudencial es del tenor siguiente:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 224
Tesis: 1a./J. 21/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de
XXVI, Agosto de 2007
Página: 224
Tesis: 1a./J. 21/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado –como garante de los bienes de la sociedad– debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.
Este criterio obedece a que, por ejemplo, si se tiene noticia de que en un domicilio se encuentra una persona secuestrada, sería ilógico esperar a contar con la orden de cateo para ingresar a liberarla y detener a los responsables, pues podría privarse de la vida al secuestrado o evadirse los responsables.
En estos casos, cualquier autoridad puede ingresar al domicilio y realizar la detención en flagrancia, con el único requisito de que debe acreditar que contaba con datos ciertos o válidos que motivaron la intromisión al domicilio sin orden de cateo, y esos datos debe aportarlos al proceso para que el Juez tenga elementos para determinar si hubo o no flagrancia.
Desafortunadamente, esta jurisprudencia ha dado lugar a muchos abusos por parte de la autoridad; en la actualidad, es común que el Ejército ingrese a los domicilios de los particulares a realizar detenciones, con el argumento de que recibieron una denuncia anónima de que en ese lugar se estaba cometiendo un delito.
De esta forma, cuando sí se encuentran armas o drogas en el domicilio allanado, los juzgadores estiman actualizada la flagrancia, ratifican la detención de los inculpados y le otorgan valor probatorio a los objetos asegurados, aun y cuando los militares o la autoridad que realizó la intromisión no aportó los datos ciertos o válidos que motivaron su actuar, pues infieren que al haberse encontrado objetos ilícitos, ello actualiza la flagrancia y justifica el actuar de la autoridad; siendo que, muchas veces, los particulares indiquen que dichos bienes les fueron “sembrados” por los militares o diversas autoridades.
Esto fue lo que sucedió en el caso de Hank Rhon, pues los militares indicaron que detuvieron a dos personas portando armas y que ellos les indicaron que en el domicilio, que a la postre resultó ser del personaje citado, se encontraban diversas armas y cartuchos, por lo que se trasladaron al lugar, observaron –según ellos- a personas armadas en el interior, y por ello procedieron a ingresar al domicilio, encontrando las armas y cartuchos asegurados.
La versión de los militares fue calificada por muchos analistas políticos como inverosímil y que por ello se advertía una persecución política; ahora, a reserva de que sea o no una persecución, esa versión es común que la utilicen los militares en la gran mayoría de las detenciones que realizan, y en casi todos los casos que he conocido, los jueces les otorgan credibilidad y le dan valor a los objetos que los militares refieren haber encontrado; por ello me resulta sorprendente que en el caso de Hank Rhon haya sucedido lo contrario y la Jueza haya decretado el auto de libertad por falta de elementos para procesar.
Quizá, los videos de seguridad que aportó la defensa, fueron determinantes para acreditar que los hechos no sucedieron en la forma que manifestaron los militares y por ello la Jueza que conoció del caso, decidió negarle valor probatorio a los testimonios de los aprehensores; esto difícilmente ocurre en otros casos, ya que la mayoría de la población no cuenta con cámaras de seguridad en sus domicilios.
Así, a reserva de conocer los fundamentos y razones vertidos en la resolución de la Jueza, de quien no tengo por qué poner en duda su honorabilidad e independencia, sí sería conveniente que el asunto llegara a manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que emitiera un criterio que diera mayor certeza jurídica en estos casos, pues ¿qué respuesta se les puede dar a las personas que se encuentran privadas de su libertad por hechos similares y que ven cómo en su caso sí se les estimó justificado el allanamiento a su domicilio?
lunes, 28 de marzo de 2011
La "Censura" a Presunto Culpable
En fechas pasadas causó gran polémica la proyección de la cinta Presunto Culpable en nuestro país. Aunque al principio no había un excesivo interés en la película, todo cambió cuando, supuestamente, una jueza de distrito prohibió su exhibición; fue ahí cuando la mayoría de la gente se interesó en el tema.
Vamos por partes, hablar de censura implica que el gobierno, como ente de poder público, limite el acceso a una obra determinada o a opiniones de los particulares. Creo que eso no ocurrió en este caso, ya que lo que sucedió fue que un ciudadano solicitó un amparo para evitar que su imagen fuera proyectada sin su consentimiento, argumentando que la proyección de la película lesionaba sus derechos fundamentales.
Este ciudadano es la persona que aparece como el testigo de cargo en contra del protagonista del documental. Hay que aceptar que dicha persona sale muy dañada en su imagen al ver la cinta; da coraje verlo imputar una conducta tan grave y se nota que fue manipulado para testificar en contra del protagonista; todo ello genera una animadversión a esta persona, por lo que es válido que hubiere intentado frenar la exhibición del documental que lo perjudica.
Ante tal circunstancia, la juez de distrito que recibió la demanda, determinó conceder la suspensión provisional del acto reclamado, que en el caso era la proyección del filme sin el consentimiento del quejoso, para el efecto de que se suspendiera la exhibición del documental, hasta que se determinara si se concedía la suspensión definitiva y, en su caso, el amparo solicitado.
La decisión de la juez, fue considerada en los medios y redes sociales como un acto de censura, primero del gobierno, luego del propio poder judicial. Nada más cercano a la realidad.
Decidir sobre la suspensión de un acto que se reclama mediante el juicio de amparo, es una facultad que tienen los jueces de garantías, los cuales sólo deben de considerar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión, que principalmente son el que no se cause perjuicio al interés social y que no se contravengan disposiciones de orden público.
La juez, en ejercicio de su autonomía, estimó que era procedente conceder la suspensión, lo cual fue una decisión muy cuestionable desde el punto de vista estrictamente jurídico, pero dicha determinación -como lo fue- podía ser combatida mediante los recursos que la propia ley concede para ello, lográndose que un tribunal colegiado de circuito, el cual es jerárquicamente superior, revocara dicha suspensión.
Así, una cuestión que debió mantenerse en el plano estrictamente judicial, se tornó como una medida de censura, represión, etc., siendo que, en la mayoría de los casos, los argumentos que sustentaban tales calificativos eran falaces.
No hubo censura por parte del gobierno, entendido éste como la administración pública federal dependiente de la Presidencia de la República, pues el propio ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, dependiente de la Secretaría de Gobernación, interpuso el recurso legal en contra de la suspensión, obteniendo un resultado favorable.
La censura tampoco provino del Poder Judicial de la Federación, ya que, en estricto sentido, en el documental se exhibe un caso de la justicia del Distrito Federal, que no guarda relación con la instancia judicial federal. Además, la suspensión fue otorgada por una juez en materia administrativa, que muy poca relación tiene con los procesos penales federales. Incluso, el Consejo de la Judicatura Federal invitó al personal a ver el documental.
Aunque actualmente la juez emitió una nueva resolución, también jurídicamente cuestionable, en la que, aunque negó la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, sí ordenó que se difuminara la imagen de éste y se ocultara su nombre; pero dicha decisión, debe ser atacada desde la argumentación jurídica y mediante el recurso legal que la ley contempla, tratando de evitar que las decisiones judiciales se politicen de la manera en que se hizo inicialmente.
Es importante y valioso que la ciudadanía cuestione y opine sobre las decisiones judiciales, pero ello debe hacerse siempre con responsabilidad y objetividad, evitando juicios de valor que no tienen sustento alguno, aunque para ello, es menester que los abogados hagamos nuestra labor informativa, proporcionando la orientación a nuestros conocidos sobre éste y otros temas jurídicos que trascienden de la esfera judicial, pues con ello fomentamos el conocimiento de la sociedad sobre sus derechos y obligaciones.
Vamos por partes, hablar de censura implica que el gobierno, como ente de poder público, limite el acceso a una obra determinada o a opiniones de los particulares. Creo que eso no ocurrió en este caso, ya que lo que sucedió fue que un ciudadano solicitó un amparo para evitar que su imagen fuera proyectada sin su consentimiento, argumentando que la proyección de la película lesionaba sus derechos fundamentales.
Este ciudadano es la persona que aparece como el testigo de cargo en contra del protagonista del documental. Hay que aceptar que dicha persona sale muy dañada en su imagen al ver la cinta; da coraje verlo imputar una conducta tan grave y se nota que fue manipulado para testificar en contra del protagonista; todo ello genera una animadversión a esta persona, por lo que es válido que hubiere intentado frenar la exhibición del documental que lo perjudica.
Ante tal circunstancia, la juez de distrito que recibió la demanda, determinó conceder la suspensión provisional del acto reclamado, que en el caso era la proyección del filme sin el consentimiento del quejoso, para el efecto de que se suspendiera la exhibición del documental, hasta que se determinara si se concedía la suspensión definitiva y, en su caso, el amparo solicitado.
La decisión de la juez, fue considerada en los medios y redes sociales como un acto de censura, primero del gobierno, luego del propio poder judicial. Nada más cercano a la realidad.
Decidir sobre la suspensión de un acto que se reclama mediante el juicio de amparo, es una facultad que tienen los jueces de garantías, los cuales sólo deben de considerar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión, que principalmente son el que no se cause perjuicio al interés social y que no se contravengan disposiciones de orden público.
La juez, en ejercicio de su autonomía, estimó que era procedente conceder la suspensión, lo cual fue una decisión muy cuestionable desde el punto de vista estrictamente jurídico, pero dicha determinación -como lo fue- podía ser combatida mediante los recursos que la propia ley concede para ello, lográndose que un tribunal colegiado de circuito, el cual es jerárquicamente superior, revocara dicha suspensión.
Así, una cuestión que debió mantenerse en el plano estrictamente judicial, se tornó como una medida de censura, represión, etc., siendo que, en la mayoría de los casos, los argumentos que sustentaban tales calificativos eran falaces.
No hubo censura por parte del gobierno, entendido éste como la administración pública federal dependiente de la Presidencia de la República, pues el propio ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, dependiente de la Secretaría de Gobernación, interpuso el recurso legal en contra de la suspensión, obteniendo un resultado favorable.
La censura tampoco provino del Poder Judicial de la Federación, ya que, en estricto sentido, en el documental se exhibe un caso de la justicia del Distrito Federal, que no guarda relación con la instancia judicial federal. Además, la suspensión fue otorgada por una juez en materia administrativa, que muy poca relación tiene con los procesos penales federales. Incluso, el Consejo de la Judicatura Federal invitó al personal a ver el documental.
Aunque actualmente la juez emitió una nueva resolución, también jurídicamente cuestionable, en la que, aunque negó la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, sí ordenó que se difuminara la imagen de éste y se ocultara su nombre; pero dicha decisión, debe ser atacada desde la argumentación jurídica y mediante el recurso legal que la ley contempla, tratando de evitar que las decisiones judiciales se politicen de la manera en que se hizo inicialmente.
Es importante y valioso que la ciudadanía cuestione y opine sobre las decisiones judiciales, pero ello debe hacerse siempre con responsabilidad y objetividad, evitando juicios de valor que no tienen sustento alguno, aunque para ello, es menester que los abogados hagamos nuestra labor informativa, proporcionando la orientación a nuestros conocidos sobre éste y otros temas jurídicos que trascienden de la esfera judicial, pues con ello fomentamos el conocimiento de la sociedad sobre sus derechos y obligaciones.
martes, 8 de marzo de 2011
La sentencia de amparo de Florence Cassez
Retomando el caso de Florence Cassez –por razones de trabajo he estado ausente del blog- les comparto el archivo con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo promovido por Florence Cassez.
Es una sentencia muy extensa, así que llevará tiempo analizarla, pero ahí pueden leer las transcripciones de los testimonios de las víctimas, de donde se desprenden los indicios en contra de la ciudadana francesa.
Como es versión pública, no salen los nombres de los involucrados, incluido el de la sentenciada en cuestión, pero es fácil darse cuenta cuando se refieren a ella.
La sentencia pueden verla aquí
viernes, 18 de febrero de 2011
Comentarios al caso Florence Cassez
Actualmente existe una gran polémica por el caso de una ciudadana francesa que ha sido condenada a 60 años de prisión por los delitos de delincuencia organizada, secuestro, así como portación y posesión de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país.
Florence Cassez promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia, en la que le impuso la pena referida, el cual, en fecha reciente, le fue negado por un Tribunal Colegiado residente en el Distrito Federal.
Uno de los puntos polémicos de este caso, consiste en que, supuestamente, el día de la detención de esta persona y su pareja (un mexicano), la Agencia Federal de Investigaciones realizó un montaje o "recreación" del rescate de las personas secuestradas y la detención de los probables responsables. Posteriormente, agentes federales que participaron en los hechos, confesaron que la detención de estas personas había ocurrido un día antes, en un lugar diverso, cuando circulaban en un vehículo, en el que fueron encontradas diversas armas de uso reservado a las fuerzas armadas, y que luego fue que localizaron el lugar en donde estaban las personas secuestradas, además de encontrar diversas armas de las mismas características.
Basándose en esto, la defensa ha manifestado que todo el proceso se encuentra viciado y que Cassez debía ser puesta en libertad; igualmente, el gobierno francés señala que su connacional es inocente.
No obstante, de acuerdo a diversos comentarios emitidos por las personas que han tenido acceso al expediente, existen diversas pruebas que permiten inferir que Cassez sí es responsable de los delitos que se le imputan, puesto que en su contra pesan las imputaciones de los secuestrados, quienes señalaron haberla reconocido por su voz; así como también, uno de los miembros de la banda de secuestradores declaró que ella sí participaba activamente en los secuestros; por ello, es que los tribunales mexicanos la encontraron responsable y la condenaron.
Así las cosas, es conveniente hacer algunos comentarios al respecto: primero, para quienes indican que el caso se puede caer porque se falseó respecto a la forma en que ocurrió la detención; debe decirse que ello no es del todo correcto, puesto que en nuestro sistema penal no opera el llamado "principio de la manzana podrida" que opera en otros países, consistente en que un vicio de origen en el proceso trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el mismo. En efecto, en México los tribunales han emitido jurisprudencia, en el sentido de que la ilegalidad de la detención no puede analizarse cuando ya se ha dictado sentencia, pues esas violaciones quedaron convalidadas con el dictado de la misma. Por ello, si existen pruebas suficientes que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puede válidamente condenársele, aunque en su detención se hayan cometido violaciones a sus garantías individuales. Sobre este punto, pueden checar la siguiente jurisprudencia: http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=196267&cPalPrm=AMPARO,DIRECTO,DETENCION,&cFrPrm=
Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el caso de la matanza de Acteal, emitió jurisprudencia, señalando que las violaciones cometidas en la averiguación previa sí pueden ser analizadas en el amparo directo (que es el que promovió Cassez), pero precisó que si se encuentran violaciones a las garantías de legalidad y debido proceso, como pueden ser la elaboración de pruebas ilícitas y violación a la garantía de defensa adecuada, el efecto sería que dichas pruebas se anularían, lo que no indica que se anulen todas las pruebas obtenidas legalmente, por lo que con estas últimas sí puede decretarse una sentencia condenatoria.
El texto de la jurisprudencia, puede checarse en la siguiente liga: http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=164640&cPalPrm=AMPARO,DIRECTO,AVERIGUACION,PREVIA,&cFrPrm=
El texto de la jurisprudencia, puede checarse en la siguiente liga: http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=164640&cPalPrm=AMPARO,DIRECTO,AVERIGUACION,PREVIA,&cFrPrm=
Respecto a que se falseó la forma en que ocurrió la detención; ello no es nada nuevo, es común que tanto policías como militares redacten el parte informativo en forma distinta a como realmente ocurrieron los hechos; siempre señalan que la detención ocurrió en la vía pública, cuando en realidad se metieron al domicilio del detenido y de ahí lo sacaron; los militares siempre señalan que repelieron una agresión, pero es común que no tengan un solo herido de su lado, ni que existan huellas de balas en sus vehículos e incluso que la prueba de rodizonato de sodio les resulte negativa a los detenidos, o sea que no dispararon ningún arma, por lo que es ilógico que ellos agredieran a los militares.
Todo ello, aunque es lamentable, es común que suceda, y por lo general, aunque los detenidos indiquen la forma en que ocurrió su detención, los juzgadores no les creen, aun y cuando existan testimonios que corroboren su dicho, pues le otorgan mayor valor a las declaraciones de los policías y militares, ya que los consideran imparciales.
En mi experiencia profesional, me han tocado versiones tan inverosímiles como una en que los militares señalaron que detuvieron a 3 personas, una señora y dos muchachos, caminando tranquilamente por una calle transitada, a plena luz del día, cada uno con grandes bolsas de plástico conteniendo varios kilos de marihuana; siendo que la versión de ellos y de los testigos, fue que los militares se introdujeron al domicilio de la señora, en donde encontraron las bolsas con marihuana, propiedad de su esposo, el cual no fue detenido porque se encontraba fuera de la ciudad, y los dos muchachos habían acudido a comprarle marihuana al esposo; siendo detenidos al momento en que llegaron al lugar, sin que tuvieren las bolsas en su poder; ¿el resultado? el juzgador le otorgó valor probatorio a la versión de los militares y los condenó a cinco años de prisión a cada uno, por poseer marihuana con la finalidad de venderla.
Todo ello, aunque es lamentable, es común que suceda, y por lo general, aunque los detenidos indiquen la forma en que ocurrió su detención, los juzgadores no les creen, aun y cuando existan testimonios que corroboren su dicho, pues le otorgan mayor valor a las declaraciones de los policías y militares, ya que los consideran imparciales.
En mi experiencia profesional, me han tocado versiones tan inverosímiles como una en que los militares señalaron que detuvieron a 3 personas, una señora y dos muchachos, caminando tranquilamente por una calle transitada, a plena luz del día, cada uno con grandes bolsas de plástico conteniendo varios kilos de marihuana; siendo que la versión de ellos y de los testigos, fue que los militares se introdujeron al domicilio de la señora, en donde encontraron las bolsas con marihuana, propiedad de su esposo, el cual no fue detenido porque se encontraba fuera de la ciudad, y los dos muchachos habían acudido a comprarle marihuana al esposo; siendo detenidos al momento en que llegaron al lugar, sin que tuvieren las bolsas en su poder; ¿el resultado? el juzgador le otorgó valor probatorio a la versión de los militares y los condenó a cinco años de prisión a cada uno, por poseer marihuana con la finalidad de venderla.
Retomando el caso, si Florence Cassez fue detenida en un vehículo en el que se encontraron armas, se estima que cometió el delito de portación de armas, y si se encontraron más armas en el domicilio que ocupaba con su pareja como lugar de descanso, se estima que cometió el delito de posesión de armas; si, además, se encontraron personas secuestradas en el lugar, mismas que le hicieron imputaciones y se advertía que la banda la integraban 3 o más personas, se estima que cometió los delitos de secuestro y delincuencia organizada, así que aunque se haya hecho un montaje sobre su detención para las cámaras de televisión, si existen pruebas de que se cometieron los delitos y que ella participó en los mismos, necesariamente tenía que condenársele.
Segundo, por cuanto hace a que los secuestrados no manifestaron haberla visto, pero sí señalaron que reconocían su voz y que ubicaban a una persona de acento extranjero como integrante de la banda de secuestradores, ello constituye un indicio en su contra que Cassez tenía que desvirtuar, pues si las personas se encontraban vendadas de los ojos, no sería correcto que para darle valor a sus testimonios se les exigiera que la hubieran visto, pues es común que a los secuestrados se les venden los ojos para no reconocer a los secuestradores, y si no se admitieran otros medios de prueba para identificar a los responsables, la conducta quedaría impune, lo cual es inaceptable. Así, utilizando la prueba circunstancial, prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, se pueden concatenar los indicios entre sí para acreditar la responsabilidad de la procesada, como es el enlazar las imputaciones de las víctimas a los indicios consistentes en que ella tenía una relación con uno de los secuestradores, frecuentaba el lugar en donde se encontraron a las víctimas, fue detenida con uno de los secuestradores con armas de fuego y uno de los miembros de la banda, en su primera declaración, señaló que ella sí tenía participación activa en las actividades de ese grupo, de ahí que con la prueba circunstancial pueda válidamente, de acuerdo a nuestro sistema penal, considerársele penalmente responsable.
Por cuanto hace a que el miembro de la banda que le hizo imputaciones en su declaración ministerial, posteriormente se retractó, debe decirse que ello no anula el valor de su primera declaración, pues existen abundantes criterios jurisprudenciales que indican que es a la primera declaración a la que debe otorgársele mayor valor probatorio, y los motivos aducidos en la retractación, deben probarse plenamente, de ahí que no sea incorrecto que se haya valorado dicho testimonio en contra de la ahora sentenciada.
Por cuanto hace a que el miembro de la banda que le hizo imputaciones en su declaración ministerial, posteriormente se retractó, debe decirse que ello no anula el valor de su primera declaración, pues existen abundantes criterios jurisprudenciales que indican que es a la primera declaración a la que debe otorgársele mayor valor probatorio, y los motivos aducidos en la retractación, deben probarse plenamente, de ahí que no sea incorrecto que se haya valorado dicho testimonio en contra de la ahora sentenciada.
Tercero, es cierto que existe la posibilidad de que los extranjeros sentenciados en nuestro país puedan ser repatriados para cumplir su sentencia en su país de origen, incluso México firmó el Convenio de Estrasburgo, en el que pactó con los paises miembros del Consejo de Europa el repatriar a los condenados; de ahí que Francia reclame ese convenio para que se le entregue a Florence Cassez. No obstante, Francia no indica que se reservó algunos artículos de dicho convenio; en efecto, Francia signó el Convenio, pero se reservó la facultad de reducir o modificar la pena que se les haya impuesto a sus connacionales, lo que permite inferir que una vez que se encuentre en suelo francés, Florence Cassez sería liberada, dejando impunes los delitos que cometió en nuestro país; incluso, existen varios antecedentes que indican que así ha actuado en casos similares el gobierno francés.
Sobre este punto, resulta ilustrativa la carta que escribió a Nicolás Sarkozy el jurista mexicano Emilio Rabasa, la cual pueden leer en el siguiente link: http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/51724.html
Para checar a mayor detalle el Convenio de Estrasburgo, pueden hacerlo aquí: http://www.senado.gob.mx/content/sp/sp/content/ii/personas_condenadas.pdf
En conclusión, creo que México tiene razones fundadas para estimar que la sentencia impuesta por los tribunales mexicanos no será cumplida en caso de que Florence Cassez sea repatriada a Francia, por lo que es válido que se oponga a entregarla al gobierno francés; además, la forma en que se llevó a cabo el proceso de esta mujer, no difiere mucho de la forma en que se realizan los procesos judiciales de las demás personas, por lo que el exculparla por el sólo hecho de ser francesa, no sería correcto, pues llegaríamos al absurdo de que los extranjeros de nacionalidad francesa pueden cometer uno de los delitos que más lastiman a la sociedad mexicana, como es el secuestro, sin que tengan que cumplir su pena.
Por todas estas razones, considero que a Florence Cassez no se le juzgó y condenó de manera distinta a cualquier otra persona acusada de un delito en nuestro país, y por ello no existe razón válida para que México la entregue al gobierno francés; pues si bien es cierto que nuestro sistema de justicia penal tiene muchas deficiencias, ello no implica que a los extranjeros en cuyo país exista un sistema judicial "mejor" al nuestro, no deba sancionárseles por delitos cometidos en México.
Que le quede claro a Sarkozy, Florence Cassez no es Ingrid Betancourt, no son casos ni remotamente similares, por lo que su obstinación en obtener la libertad de Cassez no se encuentra justificada.
Que le quede claro a Sarkozy, Florence Cassez no es Ingrid Betancourt, no son casos ni remotamente similares, por lo que su obstinación en obtener la libertad de Cassez no se encuentra justificada.
jueves, 10 de febrero de 2011
Se Presume Culpable
Bueno, empecemos en esta aventura de bloguear. Nunca lo he hecho, así que el diseño de este blog (espero) irá mejorando conforme vaya aprendiendo a usarlo.
Soy defensor público federal desde el año 2002; para los que no saben mucho de lo que significa eso, les puedo decir que el Instituto Federal de Defensoría Pública, al cual pertenezco, es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que, a su vez, es un órgano del Poder Judicial de la Federación. Para mayor información, pueden checar el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, pueden checar las siguientes páginas web: http://www.scjn.gob.mx/ , http://www.cjf.gob.mx/ y http://www.ifdp.cjf.gob.mx/ .
Los defensores públicos federales nos encargamos de prestar el servicio de defensa penal a las personas que se encuentran a disposición de las agencias del Ministerio Público de la Federación y de los Juzgados de Distrito, por encontrarse sujetos a un procedimiento penal federal. En estos tiempos, nuestra labor suele no ser muy popular, incluso somos cuestionados respecto a si no nos molesta defender a las personas que se encuentran siendo procesadas por delitos que, frecuentemente, son considerados como graves.
Debo decir que me siento orgulloso de la función que realizo; créanlo o no, nuestra labor ayuda a que el sistema judicial funcione, nosotros debemos despojarnos de todo prejuicio y apoyar a los inculpados para que su proceso se ajuste a la legalidad y con respeto a sus derechos fundamentales; somos los encargados de explicarles a los inculpados y a sus familiares cuál es la situación a la que se están enfrentando y cuáles son los pasos a seguir para que su caso se resuelva lo más favorable a sus intereses.
En estos tiempos que se viven en nuestro país, es difícil para la gente entender que a una persona que se encontraba acusada de haber cometido un delito se le ponga en libertad; por lo general, se lanzan señalamientos respecto a corrupción, complicidades, influencias, etc., pero deben de saber que ello no es del todo cierto, muchas veces las personas obtienen su libertad porque las pruebas en su contra no eran suficientes, y aunque para la opinión pública sean culpables, lo cierto es que sólo puede considerarse culpable a la persona que ya fue juzgada y condenada a compurgar una pena impuesta mediante una sentencia sobre la que ya no cabe ningún recurso.
En este punto es que se centra el título de esta entrada; existe el principio de presunción de inocencia, que, a grandes rasgos, señala que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario, lo cual ocurre, como ya lo mencioné, cuando existe una sentencia irrevocable que determina la culpabilidad de una persona y establece las sanciones a imponer.
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis aislada (Tesis: P. XXXV/2002), en la que determinó que el principio de presunción de inocencia se encuentra implícito en nuestra Constitución. Ello indica que, al menos hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dicho principio no estaba expresamente señalado en el texto constitucional. Sobre el mismo tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis aislada (Tesis: 2a. XXXV/2007) en la que señaló los alcances del principio de presunción de inocencia, indicando que: "...constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad...".
No obstante, en la práctica todo funciona en sentido contrario, una vez que un ciudadano es detenido por la policía (o ahora por las fuerzas armadas) ya se presume culpable; el Ministerio Público que recibe al detenido no se preocupa por averiguar si es responsable o no, sino que se preocupa por robustecer el señalamiento que sobre dicha persona pesa, para consignarlo ante un juez y pedir que se le condene; una vez ante el juez, deberán el inculpado y su defensor (pese a que no están legalmente obligados a ello) demostrar que es inocente y que no cometió el delito que se le imputa; generalmente, ello deberá hacerlo ya estando privado de su libertad, lo que le limita las posibilidades de obtener las pruebas necesarias para su defensa. Además, es criterio generalizado, que las imputaciones de los aprehensores le generan mayor convicción al juzgador y, casi siempre, son suficientes para imponer una sentencia condenatoria. El principio de presunción de inocencia queda revertido desde el momento en que te detiene la polícía o alguna otra autoridad; desde ese momento, nadie presume que seas inocente, salvo tu familia y, obligatoriamente, tu defensor; en México, todo detenido Se Presume Culpable. Esa es la realidad de nuestro sistema penal actual.
Este tema, será abordado en la película "Presunto Culpable" la cual será estrenada en los próximos días en nuestro país, les recomiendo que la vean, les dará mucho que pensar respecto al México en el que vivimos; para nosotros los defensores, lamentablemente, no es nada nuevo, es el día a día en nuestra labor.
Pueden echarle un vistazo aquí: http://www.presuntoculpable.org/
Para mayor profundidad en el tema, pueden checar las siguientes urls: http://www.reformapenal.inacipe.gob.mx/pdf/Numero8(3aepoca)/01AguilarLopezSP.pdf
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20071/pr/pr18.pdf
http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/26/RIJ26-12DMartinez.pdf
Bueno, este es un primer acercamiento, ya habrá oportunidad de hablar más sobre el tema, así como de otros tópicos relativos a nuestro sistema judicial mexicano.
Soy defensor público federal desde el año 2002; para los que no saben mucho de lo que significa eso, les puedo decir que el Instituto Federal de Defensoría Pública, al cual pertenezco, es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que, a su vez, es un órgano del Poder Judicial de la Federación. Para mayor información, pueden checar el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, pueden checar las siguientes páginas web: http://www.scjn.gob.mx/ , http://www.cjf.gob.mx/ y http://www.ifdp.cjf.gob.mx/ .
Los defensores públicos federales nos encargamos de prestar el servicio de defensa penal a las personas que se encuentran a disposición de las agencias del Ministerio Público de la Federación y de los Juzgados de Distrito, por encontrarse sujetos a un procedimiento penal federal. En estos tiempos, nuestra labor suele no ser muy popular, incluso somos cuestionados respecto a si no nos molesta defender a las personas que se encuentran siendo procesadas por delitos que, frecuentemente, son considerados como graves.
Debo decir que me siento orgulloso de la función que realizo; créanlo o no, nuestra labor ayuda a que el sistema judicial funcione, nosotros debemos despojarnos de todo prejuicio y apoyar a los inculpados para que su proceso se ajuste a la legalidad y con respeto a sus derechos fundamentales; somos los encargados de explicarles a los inculpados y a sus familiares cuál es la situación a la que se están enfrentando y cuáles son los pasos a seguir para que su caso se resuelva lo más favorable a sus intereses.
En estos tiempos que se viven en nuestro país, es difícil para la gente entender que a una persona que se encontraba acusada de haber cometido un delito se le ponga en libertad; por lo general, se lanzan señalamientos respecto a corrupción, complicidades, influencias, etc., pero deben de saber que ello no es del todo cierto, muchas veces las personas obtienen su libertad porque las pruebas en su contra no eran suficientes, y aunque para la opinión pública sean culpables, lo cierto es que sólo puede considerarse culpable a la persona que ya fue juzgada y condenada a compurgar una pena impuesta mediante una sentencia sobre la que ya no cabe ningún recurso.
En este punto es que se centra el título de esta entrada; existe el principio de presunción de inocencia, que, a grandes rasgos, señala que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario, lo cual ocurre, como ya lo mencioné, cuando existe una sentencia irrevocable que determina la culpabilidad de una persona y establece las sanciones a imponer.
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis aislada (Tesis: P. XXXV/2002), en la que determinó que el principio de presunción de inocencia se encuentra implícito en nuestra Constitución. Ello indica que, al menos hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dicho principio no estaba expresamente señalado en el texto constitucional. Sobre el mismo tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis aislada (Tesis: 2a. XXXV/2007) en la que señaló los alcances del principio de presunción de inocencia, indicando que: "...constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad...".
No obstante, en la práctica todo funciona en sentido contrario, una vez que un ciudadano es detenido por la policía (o ahora por las fuerzas armadas) ya se presume culpable; el Ministerio Público que recibe al detenido no se preocupa por averiguar si es responsable o no, sino que se preocupa por robustecer el señalamiento que sobre dicha persona pesa, para consignarlo ante un juez y pedir que se le condene; una vez ante el juez, deberán el inculpado y su defensor (pese a que no están legalmente obligados a ello) demostrar que es inocente y que no cometió el delito que se le imputa; generalmente, ello deberá hacerlo ya estando privado de su libertad, lo que le limita las posibilidades de obtener las pruebas necesarias para su defensa. Además, es criterio generalizado, que las imputaciones de los aprehensores le generan mayor convicción al juzgador y, casi siempre, son suficientes para imponer una sentencia condenatoria. El principio de presunción de inocencia queda revertido desde el momento en que te detiene la polícía o alguna otra autoridad; desde ese momento, nadie presume que seas inocente, salvo tu familia y, obligatoriamente, tu defensor; en México, todo detenido Se Presume Culpable. Esa es la realidad de nuestro sistema penal actual.
Este tema, será abordado en la película "Presunto Culpable" la cual será estrenada en los próximos días en nuestro país, les recomiendo que la vean, les dará mucho que pensar respecto al México en el que vivimos; para nosotros los defensores, lamentablemente, no es nada nuevo, es el día a día en nuestra labor.
Pueden echarle un vistazo aquí: http://www.presuntoculpable.org/
Para mayor profundidad en el tema, pueden checar las siguientes urls: http://www.reformapenal.inacipe.gob.mx/pdf/Numero8(3aepoca)/01AguilarLopezSP.pdf
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20071/pr/pr18.pdf
http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/26/RIJ26-12DMartinez.pdf
Bueno, este es un primer acercamiento, ya habrá oportunidad de hablar más sobre el tema, así como de otros tópicos relativos a nuestro sistema judicial mexicano.
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